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A vueltas con las grabaciones en domicilios. ¿Son lícitas las imágenes obtenidas en las zonas exteriores de los domicilios? Nueva sentencia (esta vez, en la azotea de la vivienda), que resuelve sobre esta cuestión

Tras la famosa sentencia del Tribunal Supremo 2293/2023, de 25 de mayo, (STS 2293/2023 – ECLI:ES:TS:2023:2293), –CASO 1-, en la que se declaraba ilícito un informe de detectives por contener imágenes de la persona investigada en el jardín de su vivienda (y no en el interior del domicilio propiamente dicho), calificando el jardín como “lugar reservado” a efectos del artículo 48.3 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada (LSP) -y vedado por tanto a la acción de los investigadores-, se han seguido otros pronunciamientos de tribunales en situaciones similares, pero con diferente posicionamiento. Hay que destacar que, en dicha resolución, el alto tribunal, tras declarar ilícita la prueba por la inclusión de las imágenes conflictivas, introducía el “enigmático” -permítanme la valoración- matiz de “no consta que, en el presente supuesto, el jardín del trabajador fuera visible para cualquiera que pudiera pasar por su proximidad, ni que no hubiera muros, setos o vallas de cualquier naturaleza que dificultaran la visibilidad desde el exterior”, dejando de esta forma la puerta abierta a una interpretación diferente si se demostraba tal circunstancia.

Sin ir más lejos, en la reciente STSJ CAT 1245/2024, de 9 de febrero (STSJ CAT 1245/2024 – ECLI:ES:TSJCAT:2024:1245), –CASO 2-, y apoyándose en esta posibilidad no resuelta que dejaba abierta el Tribunal Supremo en su sentencia, el tribunal catalán fallaba en sentido contrario, admitiendo las imágenes grabadas por un detective privado en el interior del domicilio de una trabajadora. En este caso, la empleada impartía clases remuneradas de yoga en una planta de su vivienda estando de baja laboral, y fue grabada desde el exterior por un detective, quien luego incluyó dichas grabaciones en su informe. Esta vez, el fallo destacaba que el lugar en el que se obtuvieron las imágenes “es al mismo tiempo el domicilio de la persona investigada, pero también el lugar donde en una de sus plantas desarrolla una actividad profesional abierta al público” y por tanto, “además de ser el domicilio privado de la recurrente, se desarrolla en el mismo de forma separada, en una segunda planta, una actividad profesional consistente en la impartición de clases de gimnasia al público en general”, lo que suponía que, en este caso, las imágenes aportadas en el informe no invalidaban la prueba, desplegando ésta plenamente sus efectos en el procedimiento.

Nótese en este punto los siguientes hechos diferenciales de cada caso:

  • En el CASO 1, nos encontramos ante un trabajador en situación de baja laboral, que es grabado en el jardín de su casa, realizando actividades de la vida cotidiana, que según alega la empresa empleadora son incompatibles con su situación de incapacidad.
  • En el CASO 2, se trata de una trabajadora que, igualmente en situación de baja laboral, es grabada en el interior de su domicilio, desarrollando actividades laborales iguales a las que presta para su empleadora, pero realizadas en el interior de una de las plantas de su vivienda, separada del resto.

Pues bien, recientemente otra sentencia, ésta del TSJ de las Islas Canarias (STSJ ICAN 505/2024 – ECLI:ES:TSJICAN:2024:505) se ha pronunciado ante una situación similar al CASO 1, en un supuesto muy parecido, si bien esta vez las imágenes obtenidas por el investigador no tenían lugar en al jardín del domicilio, sino en la azotea del mismo.

Antes de empezar a desgranar la argumentación del fallo que hace el tribunal, hay que destacar el alto valor didáctico del pronunciamiento, por lo que recomendamos su lectura.

SITUEMONOS

Motivo del despido – Despido por motivos disciplinarios: Dice la sentencia: “imputándole [al trabajador] haber realizado determinadas actividades de esfuerzo físico durante una baja de incapacidad temporal, en concreto tareas de albañilería, que la empresa consideraba que eran incompatibles con dicha baja médica”.

Posición de la empresa – Según la empresa, el trabajador habría realizado “una serie de esfuerzos físicos llevados a cabo por el demandante durante la baja médica que o implicaba simulación de la situación de incapacidad, o perjudicaban directamente al proceso curativo, con lo que habría transgresión de la buena fe contractual que justificaba el despido”

Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia – Desestima la demanda del trabajador y da la razón a la empresa: “La sentencia de instancia considera probados, en base a la testifical de detective privado y su informe, los hechos imputados al demandante en la carta de despido, y declara el mismo procedente, al concluir que las tareas que estuvo realizando el demandante en la azotea de su casa, como poco, dificultaban su proceso curativo”.

VAMOS AL MEOLLO

Recurso del trabajador – En el recurso, el trabajador alega una serie de excusas procesales (que si bien muy interesantes para los inexpertos en materia procesal como nosotros, no vamos a entrar por no ser objeto del presente artículo). Así, entre los motivos del recurso, se encuentra que “el demandante impugnó el informe del detective alegando que en su realización se había vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio, al haberse vigilado al demandante en su domicilio, vulnerando lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Seguridad Privada, y habiéndose además utilizado medios técnicos para llevar a cabo la intromisión en el domicilio”.

Pretensión del trabajador – Solicita el trabajador que se declare ilícita la prueba del detective por haber realizado grabaciones contraviniendo la prohibición expresa que hacen los arts. 48.1.a) y 48.3 LSP (investigación en domicilios y lugares reservados): “Alega el demandante que la vivienda en la que fue observado y vigilado constituye su domicilio habitual, y que las fotografías realizadas por el detective lo fueron con dispositivos para acercar la imagen, porque en el propio informe se destaca que tenía que alejarse de la vivienda para poder apreciar con claridad la azotea. Considera por ello el actor que ese informe de detective se obtuvo vulnerando las restricciones contempladas en los artículos 48.1.a) y 48.3 de la Ley de Seguridad Privada, constituyendo por tanto prueba ilícita […] que no debió ser tenida en cuenta por la juzgadora para formar su convicción”.

Y AQUÍ EMPIEZA EL TRIBUNAL SU CLASE MAGISTRAL

Argumentación del tribunal – Destaca en primer lugar la distinción que hace acerca de los derechos conculcados según el trabajador por parte de su empleador: “El recurrente mezcla y confunde el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, con el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio”.

En primer lugar, explica que si bien ambos derechos suelen estar estrechamente conectados, cada uno mantiene su esfera de autonomía, con sus propios límites, pudiendo darse situaciones de vulneración de cada uno de ellos de manera independiente: “Cada uno de esos derechos tiene su propio ámbito de aplicación, de manera que no toda la intimidad personal y familiar se tiene por qué realizar en el domicilio, mientras que por otro lado el espacio de privacidad que representa el domicilio constitucionalmente protegido excluye todo tipo de intrusiones indebidas, y no solo frente a aquéllas que afecten de forma directa a la intimidad personal o familiar”.

PERO, ¿QUÉ ES DOMICILIO?

Ésta es la primera cuestión a dilucidar por parte del tribunal para poder proceder con su argumentación.

Delimitación del concepto domicilio y alcance de su protección – Así, como el nexo común en el presente caso que conecta ambos derechos alegados por el demandante (intimidad e inviolabilidad de domicilio) es el domicilio, pasa el tribunal a acotar el concepto de domicilio y su protección constitucional.

  • Protección constitucional:

Para ello, analiza en primer lugar el alcance de la protección constitucional del domicilio delimitada por el TC en su STC 32/2019, de 28 de febrero.

Destaca, en primer lugar, el carácter instrumental de dicha protección, esto es, que el fundamento de la misma está conectado con la función atribuida al domicilio: «la protección constitucional del domicilio tiene carácter instrumental, pues defiende el ámbito en que se desarrolla la vida privada de la persona, excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros. Por ello, existe un nexo de unión indisoluble entre la norma que prohíbe la entrada y el registro en un domicilio sin consentimiento del titular o autorización judicial (art. 18.2 CE) y la que impone la defensa y garantía del ámbito de privacidad (art. 18.1 CE). El domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima; por ello, a través de este derecho no solo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella”. O sea, la protección del domicilio abarca no solamente la construcción física en la que la persona desarrolla su vida más íntima, sino lo que acontece en su interior y que el titular del derecho pretende preservar del conocimiento ajeno.

Prosiguiendo con su argumentación, explica el tribunal citando la STC 10/2002, de 17 de enero, que la protección constitucional del domicilio abarca dos aspectos: (i) su inviolabilidad, entendida ésta como la preservación invulnerable del espacio designado por el titular ante injerencias de terceros no autorizados; (ii) la prohibición de acceso salvo los casos expresamente previstos en la ley (consentimiento del titular, delito flagrante o autorización judicial): “la protección constitucional del domicilio en el artículo 18.2 de la Constitución se concreta en dos reglas distintas. La primera se refiere a la protección de su «inviolabilidad» en cuanto garantía de que dicho ámbito espacial de privacidad de la persona elegido por ella misma resulte «exento de» o «inmune a» cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos. La segunda, en cuanto especificación de la primera, establece la interdicción de dos de las formas posibles de injerencia en el domicilio, esto es, su entrada y registro, disponiéndose que, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o resolución judicial”.

  • Concepto de domicilio:

Para delimitar qué puede/debe entenderse por domicilio, nuevamente tendremos que acudir a las resoluciones del Tribunal Constitucional, quien, con su jurisprudencia, ha tratado de acotar dicho concepto, con el fin de clarificar qué es lo que está constitucionalmente protegido.

Así, el TSJ ICAN en la sentencia analizada establece que “aunque el artículo 18.2 no ofrece una definición expresa del domicilio como objeto de protección, la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido perfilando una noción de domicilio de la persona física cuyo rasgo esencial reside en constituir un ámbito espacial apto para un destino específico, el desarrollo de la vida privada, que tal concepto no coincide plenamente con la que se utiliza en materia de Derecho privado y en especial en el artículo 40 del Código Civil, sino que tiene mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico-administrativo y no admite concepciones reduccionistas”. De esta definición destacan dos palabras: apto y destino.

Vemos pues que el concepto adquiere un significado finalista, esto es, será determinante el uso o finalidad (destino) que se le dé por parte del titular del derecho para designar un espacio concreto como domicilio constitucionalmente protegido. Según el TC «el rasgo esencial que define el domicilio a los efectos de la protección dispensada por el art. 18.2 CE reside en la aptitud para desarrollar en él vida privada y en su destino específico a tal desarrollo, aunque sea eventual. Ello significa, en primer término, que su destino o uso constituye el elemento esencial para la delimitación de los espacios constitucionalmente protegidos, de modo que, en principio, son irrelevantes su ubicación, su configuración física, su carácter mueble o inmueble, la existencia o tipo de título jurídico que habilite su uso, o, finalmente, la intensidad y periodicidad con la que se desarrolle la vida privada en el mismo”.

No obstante lo dicho, admite el TC que también pueden jugar un papel determinante en la consideración o no de un espacio como domicilio, entre otras notas -que no define-, sus características objetivas (debemos entender la construcción física, ubicación, protección aportada por el titular, etc., que deben reforzar, complementar y evidenciar esa aptitud del espacio para convertirse en domicilio, y esa voluntad del titular de hacerlo): “En segundo lugar, si bien el efectivo desarrollo de vida privada es el factor determinante de la aptitud concreta para que el espacio en el que se desarrolla se considere domicilio, de aquí no se deriva necesariamente que dicha aptitud no pueda inferirse de algunas de estas notas, o de otras, en la medida en que representen características objetivas conforme a las cuales sea posible delimitar los espacios que, en general, pueden y suelen ser utilizados para desarrollar vida privada”. Este factor es determinante, pues si no se dan esas características o circunstancias (notas, dice el tribunal) que permitan deducir que el morador pretende hacer de aquel espacio su reducto de exclusión respecto de terceros, por mucho que éste así lo afirme, podría llegar a considerarse que aquél no es su domicilio a los efectos que aquí estamos analizando. De aquí, pues, la importancia de elementos externos (muros, vallas, setos, etc.) que presupongan la voluntad del titular de aislar aquel espacio de las capacidades perceptivas (a través de la vista, del oído, incluso del olfato) de terceros.

A sensu contrario, enumera el tribunal -sin ánimo de exhaustividad- espacios que, por ser contrarios a las características que debe reunir un domicilio, no pueden considerarse como tales: “El rasgo esencial que define el domicilio delimita negativamente los espacios que no pueden ser considerados domicilio: de un lado, aquéllos en los que se demuestre de forma efectiva que se han destinado a cualquier actividad distinta a la vida privada, sea dicha actividad comercial, cultural, política, o de cualquier otra índole; de otro, aquéllos que, por sus propias características, nunca podrían ser considerados aptos para desarrollar en ellos vida privada, esto es, los espacios abiertos. En este sentido resulta necesario precisar que, si bien no todo espacio cerrado constituye domicilio, ni deja de serlo una vivienda por estar circunstancialmente abierta, sin embargo, es consustancial a la noción de vida privada y, por tanto, al tipo de uso que define el domicilio, el carácter acotado respecto del exterior del espacio en el que se desarrolla. El propio carácter instrumental de la protección constitucional del domicilio respecto de la protección de la intimidad personal y familiar exige que, con independencia de la configuración física del espacio, sus signos externos revelen la clara voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad en él desarrollada del conocimiento e intromisiones de terceros«. De nuevo, la importancia de límites físicos que evidencien esa voluntad del morador de mantenerse protegido y blindado frente a terceros.

DOMICILIO Y DETECTIVES

Asentados los conceptos anteriores (el domicilio y su protección constitucional), seguidamente pasa el tribunal a analizar el artículo 48.1.a) y 48.3 LSP y la limitación que éste impone a los profesionales de la investigación. En base a estos preceptos, se descarta por parte del juzgador cualquier acto de investigación que se realice en el interior de recintos cerrados calificables como domicilios a efectos del artículo 18.2 de la Constitución (pero, ¿qué pasa en aquellas investigaciones en las que se accede al interior de los domicilios, con consentimiento del titular, pero obtenido bajo un subterfugio? à leer artículo).

De hecho, hace extensible dicha prohibición a la observación o captación de imágenes o sonidos mediante artificios técnicos: “Se impide no solo la entrada física del detective dentro del domicilio de la persona investigada, sino también intrusiones de tipo inmaterial, mediante la colocación o empleo de medios técnicos que permitan captar lo que ocurre en el interior del domicilio”.

  • Los detectives pueden grabar lo que sucede en los espacios exteriores y abiertos de un domicilio:

Ahora bien, vedada la entrada del investigador al interior del domicilio, y el uso de elementos técnicos con capacidad para captar lo que allí transcurra, admite el tribunal como prueba todos aquellos hechos que tengan lugar en el interior del domicilio pero que puedan ser captados o percibidos desde el exterior a través de los sentidos, sin necesidad de medio técnico o artilugio, haciendo mención de manera inequívoca a los espacios exteriores de la vivienda y que sean visibles desde el exterior de la misma, o incluso espacios interiores pero de visibilidad accesible desde el exterior. Es más, incluso admite el tribunal la captación de esos hechos mediante, esta vez sí, artificios o medios técnicos, siempre que éstos no “permitan al observador percibir más de lo que le permitirían sus propios sentidos”.

La cita textual de este párrafo de la sentencia no tiene desperdicio:

Esto no impide, sin embargo, que la investigación llevada a cabo por el detective privado incluya hechos sensibles (en su sentido de perceptibles por los sentidos) que, aunque ocurran en el interior del domicilio, trasciendan de forma natural del mismo y puedan ser captados desde el exterior, sin necesidad de artificio alguno, directamente por los sentidos humanos. Por ejemplo, lo que ocurra en aquellos espacios del domicilio que están al aire libre y son visibles desde el exterior (como una terraza o azotea); lo que pueda verse a través de una ventana o puerta abierta; o los ruidos, olores o vibraciones que, procedentes del interior del domicilio, sean perceptibles desde su exterior por otra persona. El límite está en que para la captación de aquello que trasciende desde el interior del domicilio hacia el exterior no es posible el empleo de artificios técnicos que permitan al observador percibir más de lo que le permitirían sus propios sentidos, como usar unos prismáticos para ver a través de una ventana, convirtiendo la lejanía en cercanía, o una antena para captar sonidos que de ordinario no serían audibles desde el exterior, etc”.

Justifica el TSJ ICAN esta conclusión apoyándose precisamente en la sentencia de la grabación en el jardín, y acogiéndose a la inclusión en la misma por parte del Tribunal Supremo de la posibilidad de haber fallado a favor de la admisión del informe del detective como prueba lícita si se hubiera acreditado que el jardín carecía de elementos físicos de protección que impidieran o dificultaran a terceros ajenos la visión de lo que allí sucedía: “La sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2023, recurso para unificación de doctrina 2339/2022 puede decirse que sigue ese mismo criterio, pues si bien indica que los términos del artículo 48.3 de la Ley de Seguridad Privada son bien explícitos y rotundos, y en base a ello afirma que «Los detectives privados no pueden, en consecuencia, investigar lo que transcurra en los domicilios u otros lugares reservados de las personas», luego, tras concluir que el jardín de la vivienda forma igualmente parte del domicilio constitucionalmente protegido o, en todo caso, de los «otros lugares reservados», a efectos de ese artículo 48.3 de la Ley de Seguridad Privada por ser un lugar en el que solo puede entrarse en principio con el consentimiento del titular del domicilio, en el que se ejerce la vida íntima, personal y familiar, y en el que también se tiene «una expectativa legítima de privacidad, aunque pueda ser con alguna intensidad menor que en el espacio edificado distinto del jardín», puntualiza que, en el concreto caso que era objeto de resolución, no constaba que «el jardín del trabajador fuera visible para cualquiera que pudiera pasar por su proximidad, ni que no hubiera muros, setos o vallas de cualquier naturaleza que dificultaran la visibilidad desde el exterior», con lo que se estaría admitiendo que la solución podría haber sido distinta si hubiera constado que lo que vio el detective lo podría haber visto cualquier otra persona desde el exterior de la vivienda”.

Por todo lo dicho, dictamina el tribunal que en este caso lo sucedido en el exterior del domicilio, incluida la azotea, debe quedar fuera del ámbito de protección que el artículo 48 LSP otorga a los domicilios y lugares reservados: “A mayor abundamiento, aunque no es controvertido que la vivienda en la que el detective estuvo vigilando al demandante era la residencia habitual del trabajador (así se hace constar también en el hecho probado 5º), y por tanto domicilio constitucionalmente protegido, resulta que la vigilancia afectó solamente o al exterior de la viviendaexterior al que no se aplica lo previsto en los artículos 48.1.a) o 48.3 de la Ley de Seguridad Privada-, o a la azotea del inmueble, que el detective afirmó en su declaración que era perfectamente visible desde la calle y en particular desde una pequeña elevación cercana”.

Y para mayor justificación de tal posicionamiento, repasa el tribunal los medios técnicos de qué se valió el detective para efectuar su trabajo y que incluyó en su informe, tal y como prevé la LSP en su artículo 49.1: “En la elaboración del informe se reconoce la utilización de una cámara marca Panasonic modelo HC-W580 (que es una cámara de video), un teléfono iPhone 11, y un dispositivo oculto PV Cam Viewer, y el detective, en su declaración, admitió que al menos uno de esos dispositivos contaba con dispositivo óptico de acercamiento de la imagen («zoom»), habiendo comprobado la Sala, vista la ficha técnica de esos productos, que la videocámara tiene en concreto un zoom óptico de 50 aumentos y el iPhone 11 un zoom óptico de dos aumentos”.

Pero es más, aun admitiendo que para la ejecución de su cometido el detective sí que se valió de medios técnicos para la captación de las imágenes (al menos dos de las fotografías incluidas evidenciaban el uso de zoom), estima el juzgador que este hecho no debe invalidar la prueba, en tanto que el detective pudo captar con sus propios sentidos cuanto acontecía en el interior del domicilio, y su posterior ratificación en el juicio en calidad de testigo así lo confirma: “Pero la cuestión sería entonces qué imágenes se captaron con esos dispositivos de aumento, si es que hubo alguna, y cuales no, sobre lo cual nada se preguntó al testigo, aunque en el informe escrito sí que se observan al menos dos fotografías que impresiona que se hicieron empleando un zoom. El testigo, no obstante, también afirmó haber presenciado directamente al actor en su azotea llevando a cabo las tareas de albañilería y haber oído, desde el exterior de la vivienda, ruidos compatibles con ese tipo de tareas. Y la juzgadora de instancia no ha formado su convicción meramente en las imágenes incluidas en el informe escrito del detective, sino también en lo manifestado por el mismo en el juicio, ya que el detective fue objeto de un interrogatorio contradictorio abierto y la juzgadora rechazó expresamente que su intervención se limitara a la ratificación del informe”.

Como conclusión, y por todo lo expuesto, declara el tribunal la validez de la prueba: “Como se ha señalado, no se puede declarar ilícita la prueba por el hecho de que el detective haya visto con sus propios ojos, u oído con sus propios oídos, algo que acontecía en un lugar del domicilio del demandante que era fácilmente visible desde el exterior, lo que impediría concluir que la sentencia de instancia se ha fundamentado exclusivamente en prueba ilícita, y esto también impediría la estimación del motivo planteado”.

CONCLUSIONES

A la vista de lo analizado, podemos concluir:

  • Las grabaciones de personas en su domicilio, en espacios exteriores del mismo tales como jardines, azoteas, balcones, etc., son prueba válida en un procedimiento judicial, siempre y cuando:
  • no existan elementos físicos que permitan deducir la voluntad el propietario de mantener aquel recinto protegido y ajeno a las injerencias de terceros
  • no se usen artificios o medios técnicos que permitan captar más allá de lo que permitirían los propios sentidos del investigador
  • La ratificación del detective, además de preceptiva por la normativa procesal para la validez de su prueba como testifical, es necesaria para suplir posibles inconvenientes derivados de lo recogido en el informe

Javier Álvarez