Teniendo en cuenta que,
1- El despido disciplinario debe estar motivado por alguna de las causas legalmente establecidas (arts. 54.2 y 58.1 ET), teniendo éstas la consideración de faltas muy graves
Y que,
2- Las faltas muy graves que pueden justificar el despido disciplinario prescriben “a los 60 días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido”, art. 60.2 ET.
Atención, pregunta:
En un despido disciplinario por incumplimiento de obligaciones, basado en el informe de un detective privado, ¿cuándo se inicia el cómputo del dies a quo del plazo de prescripción de 60 días previsto en el art. 60.2 ET?
- ¿A partir de la fecha que figure de finalización del informe por parte del detective?
- ¿O a partir del último día que conste en el informe en el que se demuestre la infracción por parte del trabajador?
Es decir, en el caso que exista un informe de detective que demuestre el incumplimiento por parte del trabajador que da lugar al despido, ¿cuál es la fecha concreta en qué se considera que la empresa tiene conocimiento de esa comisión de la infracción?
Pues sobre esta cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo ante un recurso de casación para unificación de doctrina (ATS 13008/2023, Sala de lo Social, de 13 de septiembre), en el que se le presentaban dos sentencias que habían resuelto de manera diferente, teniendo en cuenta una de ellas la fecha de finalización del informe, y la otra la del último día que constaba de comisión de la infracción.
Antecedentes
- Sentencia objeto del recurso (STSJ CL 4427/2022, de 14 de noviembre):
Así, respecto de la sentencia objeto del recurso, emitida por el TSJ de Castilla y León, en la que:
- constando en el informe del detective como último día de comisión de la infracción por parte del trabajador el 4 de junio de 2021,
- siendo la fecha de finalización del informe del detective el 27 de julio de 2021,
- se le comunica la sanción al trabajador mediante carta de despido el 13 de septiembre.
En este caso, si bien el juzgado de lo social declaró procedente el despido al tomar como fecha de inicio del plazo de prescripción la fecha de finalización del informe, esto es, el 27 de julio (y por tanto, teniendo en cuenta esta fecha, en el momento de notificación del despido al trabajador aún no habían pasado los 60 días fijados por el ET), la sentencia fue recurrida y el TSJ de Castilla y León estimó que, siendo la última falta imputada en el informe del 4 de junio de 2021, suponiendo que la empresa debía haber sido informada del resultado de la investigación, y considerando inexplicable que ante los hechos descritos la empresa no estuviera expectante ante el resultado del seguimiento y solo se interesara después de casi más de un mes y medio desde su finalización, fijó esa fecha como la inicial para el cálculo del período. Juzgó ilógico el TSJ que la empresa no se hubiera interesado por el resultado de la investigación hasta el día de entrega del informe. Por tanto y aunque no conste de manera fehaciente la fecha en que la empresa tuvo un conocimiento cierto, cabal y completo de los hechos, entendió el TSJ que ésta se correspondía con la última infracción, la del 4 de junio de 2021, por lo que habría prescrito al plazo al haber transcurrido los 60 días fijados por el art. 60.2 ET.
- Sentencia de contraste (STSJ NA 205/2006, de 27 de marzo):
Y por otro lado, respecto de la sentencia de contraste, emitida por el TSJ de Navarra, queda acreditado que:
- la fecha de comisión de la infracción recogida en el informe del detective fue el 7 de julio de 2005,
- el día siguiente 8 de julio el investigador comunicó al departamento de recursos humanos de la empresa los hechos acontecidos,
- el informe del detective finaliza con fecha 15 de agosto, y
- la empresa comunica al trabajador su despido el 12 de septiembre de 2005.
En este caso, si bien en primera instancia se declaró por parte del juzgado el despido improcedente por prescripción de los hechos imputados, el TSJ de Navarra rectificó el fallo al no contemplar prescritas las faltas al considerar el dies a quo la fecha de finalización del informe, esto es, el 15 de agosto de 2005, siendo ese instante “cuando ésta [la empresa] fue informada por escrito, con aportación fotográfica y de datos de los hechos investigados, pues considera indudable [el tribunal] que al final de la investigación debe realizarse un trabajo material de elaboración de un informe y verificación y revelado de fotografías”. Por tanto, a pesar de que la empresa sí fue informada previamente del resultado de la investigación, no fue hasta el momento en el que recibió el informe ya finalizado cuando tuvo en su poder todos los elementos de prueba para poder valorar y tomar sus decisiones.
Solución
Pues bien, en este caso pierde el Alto Tribunal una gran ocasión para aclarar este punto, ya que en su auto determina que no hay identidad entre ambas sentencias, por lo que no entra a valorar el fondo del asunto, dejando la cuestión abierta y sin resolver.
Y lo hace basándose en que en el primer caso, en la sentencia recurrida, “no consta actuación alguna de la empresa para interesarse por el resultado de la investigación, conocida al menos por la persona que la encargó”. Por tanto, estima el tribunal que, siendo el último día de seguimiento del trabajador el 4 de junio de 2021, siendo conocedor del resultado de la investigación quien encargó el servicio al detective, y estando el informe que se entrega a la empresa fechado el 27 de julio de 2021, al existir durante ese periodo una inacción de la empresa respecto al resultado de la investigación, acepta el criterio del TSJ de Castilla y León de fijar como fecha de conocimiento por parte de la empresa de la comisión de la infracción imputada al trabajador, el último día contenido en el informe, esto es, el 4 de junio.
Mientras que en el segundo caso, en la sentencia de contraste, si bien queda acreditado que la empresa conoce los hechos sancionables por la comunicación del detective al día siguiente de ocurrir, no es hasta la entrega del correspondiente informe cuando tiene evidencia de los trabajos desempeñados por el trabajador estando de baja médica. Por ello, estima que debe tenerse en cuenta como día de inicio del plazo de prescripción aquél en el que se le entregó el informe escrito y con fotografías, pues fue entonces cuando la empresa tuvo la evidencia de los trabajos realizados por el trabajador estando en situación de incapacidad temporal.
Opinión
En mi opinión, el Tribunal Supremo desaprovecha una oportunidad para fijar criterio y sentar jurisprudencia sobre este asunto que, en muchas ocasiones y en otros órdenes distintos del laboral, genera tanta controversia y conflicto en los procedimientos en los que es objeto de discusión.
Así, cuando la ley fija un plazo para prescripción de acciones basado en el conocimiento por parte de las partes de la existencia de la supuesta infracción, es común que se discuta el momento exacto en que se produce ese conocimiento fehaciente de los hechos.
Piénsese, por ejemplo, en casos de solicitud de medidas cautelares por una infracción de los derechos de Propiedad Industrial o Intelectual en el orden mercantil. En estos casos, como en otros, la fijación de la fecha exacta del conocimiento de la infracción es clave para el cálculo del período de prescripción de las acciones a emprender.
Habría sido deseable que este punto hubiera quedado aclarado por el tribunal, de manera que en futuros sucesos las partes supieran cuál es el criterio a aplicar.