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La actividad investigadora de los detectives privados es perfectamente legal al estar amparada y regulada por la ley

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AP de Alicante, Sección 8ª, Tribunal de la marca Comunitaria, Auto 21/11, de medidas cautelares

La empresa demandante contrata los servicios de una agencia de Detectives Privados con el fin de demostrar la comercialización, por parte de otra empresa, de unos productos que supuestamente podrían vulnerar los derechos en materia de Propiedad Industrial de la contratante.

Se persigue la nulidad de la marca contraria, así como el reconocimiento de la situación, el cese de las actividades de infracción de marca, la destrucción de los productos infractores, la indemnización por los daños que tales actuaciones hayan podido causar, y la condena en costas.

La agencia de detectives realiza una investigación, verifica los hechos, obtiene prueba de la comercialización de los productos interesados, y emite el correspondiente informe.

La empresa contratante presenta la correspondiente demanda judicial, y solicita la adopción de medidas cautelares. El Juzgado de Marca Comunitaria de Alicante emite un auto en el que concede las medidas cautelares. Dicho auto es recurrido por la demandada. Entre los motivos, alega la ilegalidad de la prueba del informe del detective por infracción del art. 7.5 de la LO 1/82, y también cita concretamente el art. 283.3 LEC.

El tribunal desestima el motivo alegado y argumenta que el propio art. 7.5 LO 1/82 contempla la excepción prevista en el art. 2 de la misma ley, es decir, que la vulneración del derecho a la intimidad sea consecuencia de una actividad autorizada por la Ley. Razona el juzgador que la actividad del detective privado está regulada por la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, para obtener información de personas, siempre que no se utilicen para ello –art. 19.4- “medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, la intimidad personal o familiar”. Añade el tribunal que “la toma de fotografías en un ámbito público no constituye intromisión ilegítima cuando, como es el caso, la información obtenida responde al ejercicio por el solicitante de dicha información un derecho a la tutela judicial efectiva, existiendo, como es el caso, motivos razonados y fundados para la utilización de este medio probatorio expresamente reconocido en la Ley –art 265 LEC-“.

Las medidas cautelares fueron efectivamente adoptadas por el tribunal.

En el juicio posterior la empresa demandante obtuvo el reconocimiento de sus pretensiones: nulidad de la marca contraria; reconocimiento de la infracción de marca; cese en la fabricación, importación, ofrecimiento, comercialización y posesión de los productos infractores; destrucción, a costa del demandado, de los productos, embalajes, etiquetas u otros en los que se haya materializado la violación de los derechos de exclusiva; indemnización a la parte demandante; y finalmente al pago solidario de las costas del procedimiento.

Se persigue la nulidad de la marca contraria, así como el reconocimiento de la situación, el cese de las actividades de infracción de marca, la destrucción de los productos infractores, la indemnización por los daños que tales actuaciones hayan podido causar, y la condena en costas.

La agencia de detectives realiza una investigación, verifica los hechos, obtiene prueba de la comercialización de los productos interesados, y emite el correspondiente informe.

La empresa contratante presenta la correspondiente demanda judicial, y solicita la adopción de medidas cautelares. El Juzgado de Marca Comunitaria de Alicante emite un auto en el que concede las medidas cautelares. Dicho auto es recurrido por la demandada. Entre los motivos, alega la ilegalidad de la prueba del informe del detective por infracción del art. 7.5 de la LO 1/82, y también cita concretamente el art. 283.3 LEC.

El tribunal desestima el motivo alegado y argumenta que el propio art. 7.5 LO 1/82 contempla la excepción prevista en el art. 2 de la misma ley, es decir, que la vulneración del derecho a la intimidad sea consecuencia de una actividad autorizada por la Ley. Razona el juzgador que la actividad del detective privado está regulada por la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, para obtener información de personas, siempre que no se utilicen para ello –art. 19.4- “medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, la intimidad personal o familiar”. Añade el tribunal que “la toma de fotografías en un ámbito público no constituye intromisión ilegítima cuando, como es el caso, la información obtenida responde al ejercicio por el solicitante de dicha información un derecho a la tutela judicial efectiva, existiendo, como es el caso, motivos razonados y fundados para la utilización de este medio probatorio expresamente reconocido en la Ley –art 265 LEC-“.

Las medidas cautelares fueron efectivamente adoptadas por el tribunal.

En el juicio posterior la empresa demandante obtuvo el reconocimiento de sus pretensiones: nulidad de la marca contraria; reconocimiento de la infracción de marca; cese en la fabricación, importación, ofrecimiento, comercialización y posesión de los productos infractores; destrucción, a costa del demandado, de los productos, embalajes, etiquetas u otros en los que se haya materializado la violación de los derechos de exclusiva; indemnización a la parte demandante; y finalmente al pago solidario de las costas del procedimiento.