La respuesta según la STSJ AND 19633/2025, de 9 de diciembre, es que sí. Lo desgrano a continuación:
1.- De qué va realmente el asunto (y por qué importa)
El conflicto nace cuando una empresa pública de la Junta de Andalucía que gestiona, entre otros, el servicio de ITV, licita un contrato para investigar posibles fraudes laborales: ausencias injustificadas, bajas dudosas y conductas irregulares de trabajadores.
La reacción sindical no se hace esperar. CGT-A y el Comité de Empresa Provincial de Cádiz impugnan la licitación por la vía del conflicto colectivo, alegando —en esencia— que:
• se vulneran derechos de información y consulta,
• se invade la intimidad de los trabajadores,
• y se implanta un sistema de control “masivo, preventivo y prospectivo”.
La Sala de lo Social del TSJ de Andalucía responde con una sentencia que, sin levantar la voz, deja las cosas bastante claras.
2.- Primera batalla: ¿quién es competente?
La empresa intenta frenar el procedimiento alegando incompetencia del orden social, al tratarse de una licitación pública.
El Tribunal lo descarta: no se está impugnando el procedimiento administrativo de contratación, sino el impacto laboral del contenido del contrato sobre los derechos de los trabajadores.
Conclusión rápida y sin rodeos: Jurisdicción social competente, conforme al art. 2 a) y f) LRJS.
3.- El núcleo de la controversia: información, control y detectives
Los demandantes sostienen que la empresa debía:
• informar previamente al comité de empresa,
• recabar informes,
• y someter la medida al comité de seguridad y salud.
El Tribunal revisa con bisturí:
• art. 64 ET (derechos de información y consulta),
• art. 33 LPRL,
• convenio colectivo,
• y reglamento interno del comité de seguridad y salud.
Conclusión clave: La licitación no afecta de forma general a la plantilla, sino solo a casos concretos de sospecha (ausencias injustificadas o fraude).
Por tanto, no activa los deberes de información previa ni de informe obligatorio. Además, detalle nada menor: en las actas del comité no consta ni una sola solicitud previa de información sobre esta materia. Difícil alegar incumplimiento cuando nadie preguntó.
4.- El artículo 20 ET entra en escena (y con fuerza)
Aquí el Tribunal es especialmente claro —y útil para la práctica—:
El control de las ausencias y del cumplimiento de la prestación laboral forma parte del poder de dirección y control del empresario, conforme al art. 20 ET.
Y añade una frase que conviene subrayar:
“Nadie cuestionaría que una empresa privada encargase a un detective investigar fraudes laborales; tampoco puede cuestionarse que lo haga una empresa pública mediante licitación.” Blanco y en botella.
5.- Intimidad y protección de datos: sin alarmismos
Otro frente habitual: LOPDGDD y derecho a la intimidad.
El Tribunal desmonta la crítica con un dato decisivo: el propio pliego técnico del contrato prohíbe expresamente:
• vulnerar honor, intimidad o imagen,
• usar medios ilegítimos,
• infringir la normativa de protección de datos o de seguridad privada.
Y obliga al adjudicatario a actuar ética y legalmente, bajo su responsabilidad.
Conclusión: No hay infracción preventiva del art. 89 LOPDGDD.
Si hay excesos, se combatirán caso por caso, no en abstracto.
6.- Nada de investigaciones masivas ni “cazas de brujas”
El Tribunal rechaza de plano la idea de un sistema:
• masivo,
• prospectivo,
• indiscriminado.
La licitación solo se activa:
• cuando hay sospechas concretas,
• respecto de trabajadores determinados,
• y ante posibles fraudes reales.
Y remata con un mensaje importante: los trabajadores conservan intacto su derecho a impugnar cualquier extralimitación concreta en la ejecución del contrato.
Conclusiones finales (para llevarse a casa)
1: Una empresa —también pública— puede contratar detectives privados para investigar fraudes laborales.
2: No toda medida de control exige información o consulta previa al comité.
3: El poder de control del art. 20 ET sigue muy vivo.
4: La licitación no vulnera por sí misma intimidad ni protección de datos si el pliego es garantista.
5: Los conflictos preventivos y abstractos no prosperan sin un impacto real y generalizado.
Impacto práctico
• Para abogados laboralistas: sentencia muy defendible para justificar medidas de control proporcionadas dentro de la empresa, incluso pública.
• Para detectives privados: reconocimiento judicial explícito de la plena licitud de nuestra intervención, siempre dentro del marco legal, también cuando se trata de empresas públicas.
• Para empresas públicas: la contratación administrativa no desnaturaliza el poder de dirección. Se puede (y se debe, si se me permite) contratar detectives ante sospechas de fraude.
